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Ideas de mi viaje por internet en temas de LibreCultura, derecho y nuevas tecnologías. Carta de navegación desde la América Meridional.
7 Marzo 2006 @ 6:03

ESPAÑA- Juez desestima demanda de la SGAE contra un bar, la clave estuvo en probar que se usaban obras licenciadas con CC!

Desde hace días varios blogs (barrapunto, quemarlasnaves, etc.) se han hecho eco de una noticia que tiene su origen en Badajoz y que ha sido ampliamente comentada en la lista de discusión de CC en España. La noticia resalta que la SGAE (entidad que gestiona los derechos patrimoniales de autores y editores en España) pierde una demanda en la que buscaba condenar a un bar de Badajoz por emitir música sin su autorización y sin reconocer el canon correspondiente.

Estaba esperando a localizar el texto de la sentencia para compartirla con ustedes y comentarla, hace poco el texto fue difundido en la lista de discusión de CC y también apareció en el blog de Derecho de Internet, por lo que ya con él en la mano quisiera hacer mi propio comentario y dejar la sentencia para su lectura y análisis propio.

Considero que la sentencia es muy clara y concisa, no es un reconocimiento y espaldarazo frontal a los textos de las licencias Creative Commons, aunque las menciona, se centra en el tema probatorio. En lo probatorio es en donde estas licencias adquieren el protagonismo de la sentencia pues son la base del demandado para demostrar que existe un modelo diverso del legal que es el que le quita el mandato a la SGAE, al cambiar la base legal cambia el resultado de esta demanda.

En su sentencia el juez reconoce que actualmente hay mecanismos de disposición de los derechos patrimoniales de los autores que no permiten a la SGAE asumir la violación legal con la simple configuración de la actividad que generaba hasta hace poco la obligación general de pagar el canon por la emisión publica. Actualmente no toda difusión publica de obras protegidas por la ley de propiedad intelectual pasa por la gestión de esta sociedad.

El juez dice, la carga de la prueba es de quien alega los hechos que constituyen la infracción, en este caso es de la SGAE, sin embargo, reconoce que legalmente no hay necesidad de probar hechos que son notorios, lo que también se aplica en este caso a favor de la SGAE. Esta posibilidad de no probar hechos notorios ha sido hasta ahora la base del actuar procesal de la SGAE como lo indica el juez: “puesto que la mayoría de la música difundida está bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, si existe difusión de música, se presum(e) que se reproducen obras gestionadas por ella”.

El replanteamiento de esta presunción, que hasta ahora ha tenido total respaldo judicial en ese país europeo, es la novedad de la sentencia, el juez afirma que esta presuncion no puede ser arrastrada hasta la “probatio diabolica”: “que todas y cada una de las obras que ha emitido no corresponden a las gestionadas por la actora”.

El demandado en este caso demostró satisfactoriamente que en su bar se reproducía públicamente obras protegidas por el derecho de autor, pero que se encuentran fuera de la gestión de la SGAE por que sus autores han dispuesto de sus derechos patrimoniales a favor de la comunidad y la reproducción publica por lo tanto esta autorizada directamente por los autores, el demandado probó que en su bar se escuchaba música licenciada con Creative Commons. La SGAE no logra individualizar ni siquiera una obra de su repertorio que fuera escuchada en el Bar, con lo cual no puede, en opinión del juez, alegar la presunción del hecho notorio.

Creo que es muy interesante la lógica interpretativa del juez que en pocas líneas hace un reconocimiento del esquema alternativo de la LibreCultura y ese es el gran tema a rescatar en este caso

Dejo la sentencia que en la forma como ha circulado en la lista de discusión de CC en España:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE BADAJOZ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 761/2005

SENTENCIA, nº 15 / 2.006.

En BADAJOZ, a DIECISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, vistos por el
Iltmo. Sr. don LUIS CÁCERES RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ accdtal. del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS de esta ciudad y su partido, los
presentes autos número 761/2005 de PROCEDIMIENTO ORDINARIO entre las
siguientes partes: como demandante la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES (SGAE), representada por él Procurador Sr. Rivera Pinna y
asistida por la Letrada Sra. Lena Marín; como demandado don RICARDO
ANDRES UTRERA FERNÁNDEZ, representado por la procuradora Sra. Rodolfo
Saavedra y asistido por el Letrado De la Fuente Serrano; ha dictado la
presente. resolución conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rivera Pinna en nombre y
representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES se
presentó escrito de demanda en la que tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimaba de legal y pertinente aplicación,
terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare:
a) que en el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de
2005, ambos meses inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de
las obras administradas por la actora en su local, denominado “Disco
Bar Metropol” sin haber obtenido para ello la preceptiva autorización;
y en consecuencia, se condene a la parte demandada: a) a estar y pasar
por la anterior declaración; b) a cesar en la utilización del
repertorio de obras administrado por la actora, con suspensión
inmediata de la misma, en tanto no obtenga de ésta la correspondiente
autorización para poder efectuar al uso del citado repertorio,
decretando la remoción de los aparatos utilizados en tanto que sean
separables del local, y el precinto de los que no lo sean; .c) a
satisfacer a la actora en concepto de indemnización, conforme a lo
establecido e el artículo 140 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, para la comunicación pública de obras llevada a
cabo sin autorización en el establecimiento denominado “Disco Bar
Metropol” y por el periodo comprendido entre noviembre de 2002 a
agosto de 2005, ambos inclusive, la suma de 4.816,74 , a que se
contrae la reclamación; d) al pago de los intereses legales desde la
interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Por Auto de 6 de octubre de 2005 se admitió a trámite,
emplazando al demandado a comparecer y contestar a la demanda.

TERCERO.- La Procuradora Sra. Rodolfo Saavedra en nombre y
representación de don RICARDO UTRERA FERNÁNDEZ compareció en las
actuaciones, presentando escrito de contestación en el cual tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de legal y
pertinente aplicación, consistentes básicamente en que reconocía que
había sido titular de la explotación del establecimiento “Disco Bar
Metropol” durante el periodo reclamado y que en el mismo se utilizaba
amenización musical, pero negaba que se reprodujeran obras del
repertorio de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, terminaba
suplicando que se dictase sentencia absolviendo al demandado de todos
los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa
imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.- Se citó a las partes a audiencia previa el día 22 de
diciembre de 2005, compareciendo ambas. Se suspendió la audiencia
previa, al aportarse copia actualizada de los estatutos de la actora,
señalándose continuación de la audiencia el día 17 de enero de 2006.

Se continuó la audiencia previa en la fecha señalada, acordándose la
práctica de prueba, admitiéndose prueba documental (tanto en soporte
de papel como en vídeo y DVD), interrogatorio de partes, testifical y
pericial.

QUINTO.- En la fecha señalada se procedió a la celebración del acto
del juicio, donde se practicaron las pruebas propuestas y
admitidas. Una vez celebradas las pruebas, las partes realizaron las
alegaciones que estimaron oportunas, ratificándose en sus peticiones
iniciales, quedando las actuaciones para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara probado por el reconocimiento de ambas partes que
don RICARDO ANDRÉS UTRERA FERNÁNDEZ ha sido titular de la explotación
del establecimiento “Disco Bar Metropol” al menos en el periodo
reclamado comprendido entre noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos
meses inclusive, utilizando amenización musical. Igualmente ambas
partes reconocen que el demandado no ha solicitado ninguna
autorización a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ni le ha
abonado ninguna cantidad.

La discrepancia entre las partes respecto a los hechos y lo que
constituye objeto de controversia es que la actora sostiene que en el
establecimiento Disco Bar Metropol se han utilizado obras de su
repertorio, hecho que es negado por el demandado.

SEGUNDO.- La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES ejerce la acción
contemplada en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia: “el titular de los
derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que
le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del
infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales
causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140″. En
cuanto a la indemnización reclamada, se opta por la remuneración que
hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES es una entidad constituida
conforme al artículo 147 de la Ley de Propiedad Intelectual para
dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de
explotación u otros dé carácter patrimonial, por cuenta y en interés
de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad
intelectual, habiendo obtenido la oportuna autorización del Ministerio
de Cultura publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Como entidad de gestión está legitimada para ejercer los derechos
confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha
legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al
inicio del proceso copia de sus estatutos. y certificación
acreditativa de su autorización administrativa. Habiéndose cumplido
los requisitos por la entidad actora, posee legitimación activa para
ejercerla acción interpuesta en el presente procedimiento (artículo
150 del texto legal citado).

TERCERO.- La reclamación se plantea por la utilización de las obras
administradas por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES en el
Disco Bar Metropol de Badajoz, sin haber obtenido para ello la
preceptiva autorización, durante el periodo comprendido entre
noviembre de 2002 a agosto de 2005, ambos meses inclusive.

La parte demandada plantea como base de su oposición el negar que haya
reproducido obras musicales de autores que estén bajo la gestión de la
SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES.

CUARTO.- Conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
“corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar
la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según
Las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención”, y conformé al apartado sexto de dicho precepto legal
“el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad
probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

La entidad actora está obligada a probar que en el establecimiento del
demandado se ha reproducido música cuya gestión de los derechos de
autor le corresponde.

QUINTO.- Conforme al artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
“no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta
y general”. Puede considerarse como un hecho notorio y generalmente
admitido, como así lo ha sido en este procedimiento, que la SOCIEDAD
GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, directamente y a través de acuerdos con
entidades similares de otros países, tiene encargada la gestión de los
derechos de autor de la inmensa mayoría de la música objeto de
difusión pública. Ello ha dado lugar a que, puesto que la mayoría de
la música difundida está bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE
AUTORES Y EDITORES, si existe difusión de música, se presuma que se
reproducen obras gestionadas por ella (Sentencias de la Audiencia
Provincial de Zaragoza de 8 de septiembre de 1997 y de la Audiencia
Provincial de Cuenca de 22 de julio de 1997) “debiendo ser el titular
del establecimiento quien acredite que sólo utiliza el aparato
reproductor para difundir obras no protegidas”.

Puede considerarse como criterio interpretativo que, si se reproduce
música de manera general y reiterada de muy diversos autores, en
principio ello sea prueba suficiente de que al menos parte de esa
música es gestionada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES. Pero dicho principio admite ser rebatido por la actividad
probatoria de la parte demandada.

SEXTO.- No basta con que el demandado alegue que no reproduce música
gestionada por la entidad actora, ha de probarlo. Pero no puede
exigírsele la “probatio diabólica” de que todas y cada una de las
obras que ha emitido no corresponden a las gestionadas por la
actora. Un adecuado reparto de la carga probatoria implica en este
caso, que al demandado le corresponde tan sólo destruir la presunción
favorable a la actora. Para ello el demandado ha de probar que tiene
capacidad personal y técnica para acceder a música no gestionada por
la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, que tiene la capacidad personal y
técnica de utilizarla y reproducirla en su establecimiento, así como
de probar que efectivamente así lo ha realizado.

La parte demandada ha realizado una amplia actividad probatoria. De
los títulos presentados y la declaración testifical del Sr. Mata
Lozano queda probado que el demandado posee capacidad técnica para
crear música y acceder a ella a través de medios
informáticos. Numerosos testigos (Sr. Lemus Rubiales, Sr. Salguero
Barrena, Sr. Barrero Peláez y Sr. Ares García) declararon que acuden
asiduamente al establecimiento y que en el mismo no se reproduce
música bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES,
sino que la mayoría era obtenida a través de Internet como música bajo
licencia “CREATIVE COMMONS”.

“La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”
(artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual). El autor posee unos
derechos morales y económicos sobre su creación. Y como tal titular,
puede hacer la gestión que estime oportuna, pudiendo ceder el libre
uso, o cederlo de modo parcial. Las licencias “CREATIVE COMMONS” son
distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para
un uso más o menos libre o gratuito de la misma. Existen, tal y como
aportaron ambas partes, distintas clases de licencias de este tipo,
que permiten a terceros poderla usar libre y gratuitamente con mayor o
menor extensión; y en algunas de dichas licencias determinados usos
exigen el pago de derechos de autor. El demandado prueba que hace uso
de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas
licencias CREATIVE COMMONS.

Lo relevante para este procedimiento no es que el demandado haya hecho
uso de música cuya utilización estaba cedida gratuitamente por sus
autores a través de licencias CREATIVE COMMONS, sino sí ha hecho uso o
no de música bajo la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES, que es la entidad reclamante. La utilización de música bajo
licencia CREATIVE COMMONS tan sólo acredita que el demandado ha tenido
acceso y reproducido una gran cantidad de obras que no están bajo la
gestión de la SGAE. De este modo el demandado prueba que tiene acceso
a obras musicales no gestionadas por la SGAE.

Al acreditar el acceso a dichas obras y que posee medios técnicos para
obtenerla y reproducirla en el establecimiento, se rompe la presunción
inicial de que la música reproducida debía corresponder al menos en
parte a la gestión de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES. El demandado
prueba que crea y accede a numerosas obras musicales no gestionadas
por la SGAE, que tiene los medios técnicos para ello y que esa es la
música que se reproduce en el local.

Al destruirse la presunción de que las obras musicales reproducidas
sean del repertorio gestionado por la actora, sobre ésta recae la
carga de la prueba y habrá que analizar su actividad probatoria para
ver si ha probado que se reproduce en el local música de la que
gestiona.

SÉPTIMO.- La parte actora realiza varias pruebas, fundamentalmente la
grabación del interior de la discoteca, así como el testimonio de
detectives privados, y la declaración testifical de la agente de la
GGAE Sra. Carvajal González y del perito Sr. Albero Tamarit.

De la grabación y de los testimonios de los detectives privados tan
sólo se acredita que se reproduce música en el local, pero no que se
reproduzcan concretas obras gestionadas por la SOCIEDAD GENERAL DE
AUTORES Y EDITORES. En cuanto a la agente de la SGE y del perito,
aunque manifestaron que sí se reproducían obras gestionadas por SGAE,
no indicaron ninguna obra o autor en concreto, a pesar de que ambos
manifestaron ser clientes del local.

En definitiva, la entidad actora tan sólo prueba que se reproduce
música en el local, hecho reconocido por la demandada, pero no se
prueba la reproducción de obras gestionadas por ella.

OCTAVO.- Para que la demanda prosperase, la SOCIEDAD GENERAL DE
AUTORES Y EDITORES debería haber probado que en el establecimiento se
reproduce música de su repertorio. No han resultado acreditados los
hechos en que la parte actora funda su pretensión, resultando
procedente en virtud del principio de la carga de la prueba recogido
en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación
íntegra de la demanda.

NOVENO.- En aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, se ha de condenar a la parte actora al pago de las
costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO

1. - Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivera
Pinna en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y
EDITORES (SGAE) debo absolver al demandado don RICARDO ANDRÉS
UTRERA FERNÁNDEZ de las pretensiones que se formulaban contra él.

2.- Se condena a la parte actora al pago de las costas.

Contra ésta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de
apelación en el plazo de cinco días desde su notificación.

Líbrese únase certificación de esta resolución a las actuaciones con
inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Iltmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ que la suscribe, estando celebrando
Audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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  1. » Blog Archive BULGARIA, Licencia Creative Commons es reconocida en la corte — Creative Commons Colombia:

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