Publicado por carobotero el 09 May 2008 at 03:42 pm
equinoXio: La Corte Suprema de Justicia sienta precedente sobre “ánimo de lucro”, “uso personal”, etc.
Desde Libreta de Notas en equinoXio:
La Corte Suprema de Justicia sienta precedente sobre “ánimo de lucro”, “uso personal”, etc.
El pasado fin de semana muchos fuimos los sorprendidos con la noticia de un fallo de casación en la Corte Suprema de Justicia colombiana que en materia penal absolvía a un ciudadano colombiano por “conductas supuestamente constitutivas de violación a los derechos patrimoniales de autor” y, nos contaban los periódicos:
* ‘Quemar’ sin ánimo de lucro música en el computador no viola los derechos de autor
* Fijan límites a piratería de música
* La Justicia colombiana no ve delito en descargar música si es sin ánimo de lucro
He tenido una semana terrible, pero además decidí esperar a tener la sentencia para no soportar mis comentarios en los textos parciales que se conocieron a través de las noticias (me parecían contradictorias dado que el caso que da lugar a la sentencia se refería a la copia de CDs y los periodistas hablaban de descargas de música de Internet), gracias a JP esto finalmente sucedió y puedo escribir mis comentarios.
El caso que da lugar a esta sentencia es el de Guillermo Vélez que hace casi 10 años ofrecía duplicar en su casa discos compactos mediante un aviso clasificado en El Tiempo (principal diario colombiano) y por este hecho fue denunciado por la Asociación Colombiana de Productores de Fonogramas (Asincol) quien consideraba que esta conducta podía ser constitutiva de delitos contra los derechos patrimoniales de autor. El problema era en esencia “la reproducción ilegal de fonogramas (discos compactos), y la utilización, también ilegal, de programas de ordenador o software”, en conductas que de acuerdo con los dos jueces que analizaron el caso antes de la Corte merecieron al acusado 2 años de prisión.
Hay varios temas interesantes el análisis del alto Tribunal:
En primer lugar resalta la Corte que en el derecho de autor no basta con que una conducta se ajuste a la descripción que se hace en la ley del delito, es necesario además analizar si “el comportamiento por el que se investigue a una persona es lícito por estar comprendido dentro de las excepciones o limitaciones”. La Corte se detiene a analizar las excepciones y limitaciones del derecho de autor, las enumera e incluso resalta su importancia para un sistema equilibrado.
De otra parte la Corte establece que la protección que se pretende para los derechos patrimoniales al proveer la sanción penal es de contenido económico y en consecuencia concluye que “quien pretenda afectarlos ha de obrar con ánimo de lucro y con la intención de lesionar ese patrimonio para beneficio propio o de terceros” y para reforzar su punto cita a Muñoz Conde quien indica como precisamente la legislación penal colombiana cambió el concepto de “derecho” de autor por el de “propiedad” intelectual modificando con esto también el acento del sistema que ahora recae en el aspecto patrimonial y no en el personal. Me resulta interesante esta consideración pues a pesar de que en Colombia seguimos hablando de “derecho de autor” incluso institucionalmente el propio Estado empieza a reconocer que es el aspecto económico, que más se resalta del Copyright, el que hoy por hoy está marcando el gran impacto de la ley.
Es precisamente explicando este contexto del impacto económico donde la Corte expone sus argumentos con los dos ejemplos que se difundieron profusamente en las noticias del fin de semana: En el primero se describe lo que de alguna manera era el fin de la actividad del acusado “no puede ser punible la actuación de quien realiza una copia de los discos compactos adquiridos legalmente para utilizarla en el reproductor de su carro, o quien los copia para almacenarlos en aparatos de uso personal como el MP3”. Mientras que el segundo aborda un tema que no corresponde con el caso de análisis en la sentencia pero que se entiende en el contexto socio económico que busca ilustrar el juzgado: “si en la Internet circulan millones de canciones, no puede concentrarse en el derecho penal la función de perseguir a los usuarios que, aprovechando tal circunstancia, descargan la música que se coloca a su alcance, pues en estos casos como en todos aquellos en los que la persona obra sin ánimo de lucro y sin el propósito de ocasionar perjuicio a la obra o a los intereses económicos del titular de los derechos, resulta imposible afirmar la existencia de una conducta punible, toda vez que no se lesiona o pone efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la ley”, con esta interpretación la máxima instancia judicial colombiana ha sentado un precedente impresionante.
Entonces, las noticias se centraron en las ilustraciones de los argumentos de la Corte y no tanto en el caso concreto. En el caso del señor Vélez la Corte indica que hay una excepción al derecho de autor que le aplica, se trata del Uso personal del artículo 3 que hace lícita la “Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento” y que tal uso constituye una excepción al derecho de autor que reemplazó en Colombia, de acuerdo con el cuadro elaborado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el que se conocía como copia privada de la Ley 23 de 1982. El otro elemento del caso concreto que analiza la Corte es como en la conducta del señor Vélez “su actuación no se dirigía a causar perjuicio irrazonable o desmedido ni a atentar contra la normal explotación de la obra, dado que no multiplicaba en grandes cantidades la música fijada en casetes o en discos de larga duración, sino que convertía esos formatos a discos compactos por encargo que le hacía el propietario de ese elemento”.
Lo que hace la Corte es ver que hay usos lícitos para estas tecnologías, si, la posibilidad de reproducir que tiene tal tecnología es potencialmente ilícita, eso no es cierto siempre. En muchas ocasiones lo que hacemos es copiar nuestro propio contenido, el que nosotros producimos o el que adquirimos legalmente y usamos en nuestro propio entorno, y todo indica que en el caso del señor Vélez los jueces se habían limitado a ver el potencial delictivo (por eso la Corte habla en algún momento de responsabilidad objetiva que en Colombia está proscrita) sin preocuparse por que existiera una prueba del verdadero ilícito, no se le probó que efectivamente reproducía ilícitamente y en cambio si podía deducirse que las reproducciones estaban cubiertas por la excepción legal de uso personal que las hacía lícitas.
Es necesario comentar también que el juicio contra el señor Vélez incluía otra presunta violación al derecho patrimonial que no ha sido tan comentada y que se relaciona con el uso del software que el señor Vélez tenía instalado en sus computadores y respecto de los cuales no presentó las licencias de uso correspondientes. La Corte en este caso indica que lo que se sanciona en la norma penal no es la “utilización” sino la “reproducción” o incluso el trasportar, almacenar, conservar, distribuir, importar, vender, ofrecer, adquirir para la venta o la distribución o suministrar a cualquier título, las reproducciones ilegalmente obtenidas, pero, sentencia el alto tribunal “la mera utilización de un programa de computador no lo describe como punible” por lo que este cargo tampoco prosperó.
Personalmente rescato de esta sentencia que hay un análisis integral de la situación como corresponde al de un “sistema jurídico”. De hecho se debe mencionar que no sólo la Corte habla de la ausencia de reproducción a gran escala para su comercialización, la Procuraduría rescata también en su concepto que las normas penales en este caso buscan reprimir lo que se conoce como “piratería”, que sería el eje central de las campañas de la industria cultural y del entretenimiento, intentando con ello contextualizar la conducta del señor Vélez que no tiene tales dimensiones. En esa lógica me pregunto ¿Realmente tiene sentido construir un aparato de represión penal de la “piratería” con base en casos como el de Guillermo Vélez?, mientras los problemas de las verdaderas mafias van por otro lado.
Lo que veo es que muchas de los juzgadores están cambiando la mirada: en tanto la industria cultural y del entretenimiento y sus abogados siguen viendo que la regla general es “reproducción es igual a delito”, la realidad de una cultura digital amplia y diversa está mostrando que lo que está por fuera de tal regla general es muy amplio, quizá sería una mejor estrategia preocuparse más en probar que efectivamente el caso concreto es verdaderamente uno de esos de la “regla general” y así dar la pelea contra verdaderas mafías.
Por supuesto el alcance de la sentencia despertará innumerables críticas y estoy segura que el hecho de que la Corte efectuara sus comentarios más allá incluso del caso puesto a consideración para entrar en otros terrenos tan polémicos como las descargas de Internet será particularmente debatido, sin embargo lo que se hace en esta sentencia es simplemente un eco de manifestaciones que se vienen dando cada vez con más frecuencia en estrados judiciales, como en casos que ya he comentado en Italia y en España.
El precedente que sienta esta sentencia no es despreciable, afirma que la copia cuando no hay ánimo de lucro no es delito y le da un alcance restringido al concepto de “ánimo de lucro” al vincularlo con una escala económica, reconoce la importancia de las excepciones y su aplicabilidad en el entorno penal como un elemento subjetivo del delito que el juez debe considerar, dice que solamente “usar” un software sin poder exhibir su licencia no es delito y, aunque solo sea a título de ejemplo, involucra el tema de las descargas en Internet con lo cual el análisis al menos deberá ser considerado por otros jueces cuando se enfrenten a un caso de estos… GUAU!
Texto completo de la sentencia aquí

alex el 05 Jul 2008 a la(s) 16:37 #
hola, ya que mi conocimiento jurídico es casi nulo me atrevo a preguntar lo siguiente: ¿qué dice la ley colombiana acerca de las descargas de archivos (música, películas, software, etc.) por medio de redes p2p, es decir, se considera delito el hecho de descargar o el hecho de hacer uso privado de ella o el de reproducción con fines de lucro? Además, en el mismo sentido de la anterior pregunta, ¿qué dice nuestro gobierno sobre las descargas directas por medio de servidores para compartir archivos. De antemano gracias por su atención.
carobotero el 07 Jul 2008 a la(s) 11:28 #
No existe una ley que de en forma expresa la respuesta a tu pregunta. Las leyes de derecho de autor en Colombia son (las más recientes) de la década del noventa del siglo XX y para esa época no existía tal preocupación. Precisamente resulta por esa razón interesante la sentencia que se analiza acá, por que es un intento de la Corte por aplicar las normas a un entorno tecnológico diverso. Te toca a ti analizar y deducir las respuestas del entorno legal.
Algo similar sucede con el gobierno, no hay un pronunciamiento expreso aunque puedes hacer una labor deductiva de esta discusión
http://www.karisma.org.co/carobotero/index.php/2008/03/27/la-cultura-digital-ignorada-en-el-documento-conpes-de-propiedad-intelectual/ o de esta http://www.karisma.org.co/carobotero/index.php/2008/05/20/equinoxio-propiedad-intelectual-sin-interes-publico/
Carlos Javier el 26 Jul 2008 a la(s) 15:11 #
Carolina:
Entre más te leo, más enamoro de lo que escribes y de cómo escribes.
Excelente post: claro, concreto y espectacularmente pedagógico. Supongo que si tienes estudiantes, ellas y ellos deben estar muy orgullosos de ti.
Gracias por la copia del fallo.
Un abrazo.
carobotero el 26 Jul 2008 a la(s) 23:32 #
Gracias por tu comentario Carlos Javier!
luis el 25 Aug 2008 a la(s) 20:32 #
Hola… cordial saludo…
Quisiera saber algo:
Si pongo hipervinculos en mi blog para descargar canciones y lo ago sin animo de lucro estoy cometiendo un delito?? o puedo ser juzgado por eso???..
Gracias por la atencion…
carobotero el 28 Aug 2008 a la(s) 21:03 #
Pues se han dado fallos en Europa en los que se considera que quien realiza esa conducta está apoyando la práctica ilegal y en consecuencia también comete un ilícito. No conozco de fallos en Colombia o en otros lugares sobre el tema
Diana el 18 May 2009 a la(s) 18:46 #
Hola buena tarde. Soy comerciante de la noche (Bar) y hay musica en vivo los fines de semana, no mas de 2 musicos por presentación. El establecimiento no alberga mas de 150 personas sentadas. Hay alguna ley que exija el pago por autorización de presentación en vivo?
Hay alguna otra Asociación u Organización, autorizada por la Dir. Nal. de derechos de Autor, que NO sea SAYCO-ACINPRO?
Gracias por la posiblidad de consulta.
Diana
carobotero el 20 May 2009 a la(s) 3:07 #
Diana, quizá esta circular la guíe http://www.cecolda.org.co/index.php?option=com_content&task=view&id=48&Itemid=46. Yo entiendo que sí, que su bar tiene que pagar y que Sayco-Acinpro son los unicos autorizados como gestores colectivos para ese cobro. En todo caso se debe tener en cuenta que en Colombia de acuerdo con fallos de la Corte también hay gestión individual con lo que si el artista no esta registrado en una sociedad de gestión colectiva ni toca música regsitrada el pago no se hace a la gestora, es un arreglo directo http://www.karisma.org.co/carobotero/index.php/2008/03/09/equinoxio-reflexiones-post-medelink-%c2%a1cultura-libre-y-viva/
Mario el 19 Jun 2009 a la(s) 13:21 #
Muy buen artículo. Me interesa cómo se trata este tema en todas partes porque pueden significar una tendencia. Te escribo desde el Perú.
Se entiende la despenalización de la copia privada y en estricto no es novedad. Esto ha sido así siempre y nunca se suscitó ningún problema con este concepto por parte de ninguna industria hasta el internet y el P2P.
Qué se encontraba usualmente en una copia privada? 1) Un derecho del usuario, 2) una relación preestablecida entre el que da y el que recibe, 3) un control del usuario sobre a quién o quiénes hace llegar la copia, 4) inocuidad para el buen funcionamiento del mercado, 5) total ausencia de ánimo de lucro o algún fin comercial. Ello permitió durante años que fuese totalmente lícito (y hasta deseable como publicidad) que uno se haga su top ten personal de discos prestados, o que en la adolescencia, a falta de poemas, se regale un cassette o un cd grabado a la chica soñada.
Qué ocurre hoy con la “copia privada” en internet: 1) se ha despersonalizado ya no es un derecho del usuario (el que compraba el disco) sino que los contenidos “están ahí”, circulando por la red para cualquiera, 2) no existe ni interesa saber quién colgó el contenido que se descarga, no existe relación preestablecida, 3) el que cuelga algo no tiene ya ningún control sobre su distribución y el contenido llega a tirios y troyanos, amigos o enemigos, porque el usuario ya no está ejerciendo su derecho a copiar sino, a efectos prácticos, PUBLICANDO, 4) la distribución no es inocua sino que hasta supera y reemplaza la distribución “oficial” en el mercado, 5) no hay ánimo de lucro en el receptor aunque sí puede haberla en los agregadores o buscadores.
Si tomamos prestado de la medicina el método de indicadores, veremos que la “copia privada” como se quiere entender en una red P2P, sólo comparte 1 (la ausencia de lucro y eso, parcialmente) de los 5 indicadores que antes nos permitían definir lo que era o no era una copia privada tradicional. Es notable como la Corte Suprema colombiana quiera rescatar justo el indicador menos relevante (el del lucro) y que esto se pueda extrapolar a las descargas P2P.
Si el lucro fuera lo determinante resolvamos lo siguiente: A invierte $100,000 en un documental. B que es su enemigo personal, accede a una de las primeras copias de este documental y lo duplica y lo distribuye exactamente al costo, es decir, sin generar ganancia alguna, porque afirma ser un gran admirador y que puede comprobar contablemente que no actuó con ánimo de lucro sino con el afán de difundir la obra. B vendió toda su edición a $2 y A no vendió casi nada a $15 con enorme perjuicio. ¿Cómo se protegería A de B en Colombia si la sola ausencia de lucro determinase que B ha hecho copias privadas y su conducta se enmarcó en esta excepción a los derechos de autor? ¿Cómo puede la Corte afirmar que no se vulnera el bien jurídico tutelado (los derechos de autor) si precisamente se está vulnerando la licencia de exclusividad en la distribución que el Estado Colombiano le ofreció a A en sus leyes, para que A se decidiera a invertir $100,000 en un documental?
Saludos desde Lima,
carobotero el 20 Jun 2009 a la(s) 5:33 #
Hola y gracias por acercarse acá desde Lima
No sé si mi análisis sea muy simplista pero acaso ¿la única protección que tiene A por derecho de autor es la penal?, ¿acaso la protección de la ley civil no está disponible para este ciudadano A?… El derecho penal se viene usando como una herramienta de represion generalizada y ejemplificando, los jueces penales están reaccionando y dicen que no necesariamente existe dimension penal en muchas de estas actividades, lo que no significa que un juez civil no pueda tener otra mirada.
De otro lado creo que hay un problema en su presentación del caso de A y B pues supone que el valor de los productos del trabajo intelectual reside exclusivamente en el control de la copia y tal presentación se me ocurre que tiene dos problemas como mínimo:
1 Es necesario aceptar que la copia es deseable en muchos entornos como la educación y por tanto no puede haber un derecho de autor que sea absoluto en su dimensión económica, para la sociedad es necesario que sea relativo y esa mirada es la que esta teniendo el juez, no todo es lo que parece
2 Es precisamente la copia la que tecnológicamente ya ha perdido mucho de su valor (el costo de reproducción hoy por hoy es casi cero), intentar frenarla con normas de derecho de autor se está mostrando quijotesco, hay que buscar nuevas formas de cubrir los costos de producción… y fíjese que ya lo dicen las sociedades de gestión colectiva http://alt1040.com/2009/06/el-60-de-la-musica-en-argentina-es-pirata
Libro digital, acceso virtual y bibliotecas públicas en la Luis Ángel | Nomono el 20 Jan 2012 a la(s) 18:33 #
[...] Se evidencia la necesidad de modificar las leyes que regulan lo físico y lo virtual. Recientemente en Colombia se optó por no penalizar las copias en caso de no lucrarse con ellas [5]. Este es un síntoma del cambio que pronosticaban en la [...]