Una de las primeras cosas que escribí fue un artículo para semana.com sobre la polémica que a principios del 2005 se dio en torno al aviso de derecho de autor del libro de Garcia Marquez “Memorias de mis putas tristes” que incluía una alusión al conocido en Europa como Derecho al Préstamo Público o Public Lending Right (PLR) y que confundió a todos en Colombia. El caso es que hace ya algunos días me topé con un concepto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor que interpreta esos mismos hechos de 2005 de una forma muy diversa.

En el concepto la Dirección Nacional de Derecho de Autor interpreta la decisión 351 de 1993 indicando que el préstamo público de las obras protegidas es un derecho patrimonial que está bajo control del autor como una forma de derecho de distribución. Con base en esta interpretación se confirma el temor que entonces se cuestionaba: es posible que un titular del derecho patrimonial de autor pueda evitar que una biblioteca pública ejerza su oficio de préstamo público de obras si el autor así lo decide, pues tal actividad no está cubierta en ninguna de las excepciones legales. En consecuencia, La función pública y el interés público que acompañan a la actividad de las bibliotecas, especialmente en países como Colombia, están supeditados a la voluntad particular.

Pero, ademas, de acuerdo con este concepto, que si bien no obliga constituye interpretación de una autoridad pública en la materia: En Colombia entonces no existe un Derecho al Préstamo Público de consagracion expresa legal, en la forma desarrollada en Europa, que ha tomado las formas d (a) una licencia obligatatoria remunerada reconocida por la ley como parte del derecho de autor, (b) ni de un incentivo público para la cultura, (c) no se trata de un derecho separado del derecho de autor reconocido por la ley, (d) mucho menos una combinación de los tres; en Colombia se sabe que aún no hay una norma en ninguno de esos sentidos, de acuerdo con el concepto el prestamo publico es una forma de distribucion implicita en el sistema legal que en por ahora no genera remuneracion al autor porque es una práctica que el autor tolera y que puede suspender cuando lo decida…

Me quedé sin palabras ¿qué opinan?

Quizá el análisis de esta situación colombiana adquiera una nueva dimensión si empezamos a mirar lo que sucede hoy en Surafrica, pues la implementación legal del PLR en ese país africano se está jugando mientras escribo.

PD. Ya les había contado del debate que había en Italia sobre la adopción de la Directiva que impone a los países europeos este llamado Derecho al Préstamo Público, había olvidado contarles que el tema fue resuelto jurídicamente (al menos hasta cuando seguí el tema) con un fallo de incumplimiento del Tribunal Europeo de Justicia que hace un tiempo comenté para la Revista de Derecho de Autor de Cecolda y que en el mismo número otra abogada comenta desde una posición contrastante respecto de lo se dió simultáneamente en España. El ejercicio que hizo Cecolda de poner a dos abogadas con ópticas diversas a analizar en paralelo estas dos situaciones de hecho resulta al menos interesante. Para quien esté interesado le dejo la reseña bibliográfica y la versión digital que entregue a la revista de mi Comentario de Jurisprudencia.

Botero, Carolina. “El Tribunal Europeo de Justicia declara el incumplimiento de Italia al adaptar la Directiva sobre el Derecho al Préstamo Público”, Revista El Derecho de Autor, Estudios, Cecolda, edición No. 12, año 15, octubre 2007, pags. 105 a 110, Bogotá. Versión Digital.