Publicado por carobotero el 05 Apr 2011 at 02:38 pm
Proyecto de Ley sobre infracciones al derecho de autor en Internet
En los últimos años hemos visto una sucesión de normas que buscan regular la responsabilidad de los proveedores de Internet como una de las estrategias de EEUU para reforzar en el ámbito internacional la propiedad intelectual y en consonancia con los recursos que las industrias que dependen de regalías aportan a su PIB. Las obligaciones se derivan de los TLC que suscribió ese país y nos ha mostrado su efecto en la Hadopi Francesa (hace más de un año que no hablo de ella) o en la última reforma en Chile, o la tristemente célebre ley Sinde.
En relación con uno de los elementos de esas leyes Colombia dio el paso ayer y presentó su ley contra infracciones de derecho de autor en Internet, contra descargas, contra piratería, como la quieran llamar. Ayer el Doctor Monroy me facilitó el texto radicado (como el servidor estaba caído lo colgué en slideshare) y ahora lo repito al final de esta nota.
Es una lástima que pudiendo hacer procesos abiertos de discusión y debate en la sociedad, que pudiendo reconocer que en Derecho de Autor quedó atrás la época en que solo el autor/titular tiene algo que decir, que podemos levantar el manto de secreto que cae cuando se hablan de estos temas, que podemos hacerlo diferente en Colombia sea acá que decidamos que la forma de hablar del tema y de cumplir la obligación legal del TLC (aún no suscrito) sea solo con un discurso populista del autor (piensen que mientras tanto el Plan Nacional de Desarrollo dará más facilidad para que los titulares tengan cesión de derecho patrimonial reconociendo que realmente el eje actual de este régimen es el comercio y no el trabajo del autor como oficio liberal que es el gran sustento de ese discurso).
Pero bueno, autores que viven del modelo tradicional del control de la propiedad intelectual tienen un interés legítimo en una ley de este tipo y sin embargo en gran medida creo que es porque no se han sentado a pensar en las consecuencias de criminalizar sin más determinadas prácticas generalizando los usos que en Internet se hacen de contenidos protegidos como infracción, algunos de los autores que acompañaron la radicación ayer justificaban la ley para perseguir la pornografía infantil en un simil que no entendí ¿se puede proteger con derecho de autor un video de pornografía infantil?, ¿acaso no tiene ese video un objeto ilegal que lo hace ilegal y por tanto no puede ser acreedor de esa protección?.
Pero lo que es más grave es que el gobierno crea que solo con ese apoyo puede hoy pasar una ley sobre un medio con un alto contenido democratizador. Creo que son las leyes que involucran a todos los sectores de la sociedad (al público, usuarios, bibliotecas, discapacitados, etc.) las que han tenido algún grado de legitimidad y eco positivo en la sociedad, comparen lo que sucedió en Chile frente a lo que pasó en Francia o España. Creo que fue un gran error hacerlo así, pero: ahora en el congreso será la socialización, me dijo el doctor Monroy. Esperemos que los congresistas hagan honor a esta responsabilidad la última vez que la tuvieron fue cuando se reformó el código penal en temas de derecho de autor y la ley pasó a pupitrazo limpio, solo una anotación de un congresista que quizo dejar constancia de ser una voz en el desierto aunque con poca firmeza y mucho tono de duda.
Poco puedo decir aun de la ley solo que con un grupo de abogados (cuando avancemos me imagino que todos contaremos) estamos haciéndole barrido, por ahora en mi opinión es una mezcla de DMCA y ley chilena con nuestro propio ingrediente local, pues mezcla procedimiento administrativo y judicial (hasta con medidas cautelares). Por ahora lo más preocupante me parece una definición amplísima de proveedor de servicios de Internet que se extiende (como decía ayer @offray) a cualquiera que suministre enlaces a Internet. En todo caso esto merece una mirada más profunda que continuará a medida que se vaya leyendo y digiriendo.
Dejo el texto en un formato que le permita a cualquiera hacer cualquier cosa, simplemente copiado acá
“Por el cual se regula la responsabilidad por las infracciones al derecho de autor y los derechos conexos en Internet”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
Criterios de Responsabilidad
Artículo 1. Prestadores de servicios de internet. A los efectos de esta ley se entenderán por tales las personas que presten uno o varios de los siguientes servicios:
a) Transmitir, enrutar o suministrar conexiones para materiales sin hacer modificaciones en su contenido;
b) Almacenar datos temporalmente mediante un proceso automático (caching);
c) Almacenar a petición de un usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios; y
d) Referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
Artículo 2. Régimen de responsabilidad. Los prestadores de servicio de Internet, los proveedores de contenido, y los usuarios serán responsables por el uso de los contenidos, de conformidad con las normas generales sobre responsabilidad civil, penal y administrativa.
La información utilizada en sistemas o redes informáticas será protegida por la legislación sobre derecho de autor y derechos conexos si reúne las condiciones de tal protección.
Artículo 3. Inexistencia de obligación general de supervisión. Los prestadores de servicios de Internet no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o refieran, ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio que la autoridad competente ordene a los prestadores de servicios de Internet realizar alguna actividad a efecto de investigar, detectar y perseguir delitos o cualquier infracción al derecho de autor o los derechos conexos.
Artículo 4. Exoneración de la responsabilidad de los prestadores de servicios en internet. Sin perjuicio de las normas generales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones al derecho de autor y derechos conexos cometidas por terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado.
En estos casos, los prestadores de servicios de Internet sólo podrán ser objeto de las medidas cautelares y judiciales a que se refieren los artículos 13, 14 y 16 de esta Ley.
Artículo 5. Prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsables de los datos transmitidos a condición que el prestador:
a) No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se considerará modificación del contenido, la manipulación tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;
b) No inicie la transmisión;
c) No seleccione a los destinatarios de la información;
d) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por las leyes de derecho de autor o derechos conexos;
e) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
f) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia, la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor o supuestamente infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos.
Artículo 6. Prestadores de servicios de almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso automático realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, no serán considerados responsables de los datos almacenados a condición que el prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;
b) No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios;
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una solicitud de retiro de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 9, 10, 11 y 12 de esta ley.
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios;
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.
Artículo 7. Prestadores de servicios de almacenamiento a petición del usuario del material que se aloja en un sistema o red controlado u operado por o para el prestador de servicios. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, no serán responsables del contenido almacenado a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor;
e) Establezca condiciones generales y públicas, bajo las cuales el prestador de servicios podrá hacer uso de la facultad de finalizar los contratos de los proveedores de contenido que sean infractores reincidentes de los derechos protegidos por el derecho de autor o derechos conexos;
f) No interfiera en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas;
g) No genere ni seleccione el material o a sus destinatarios.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.
Artículo 8. Prestadores de servicios consistentes en referir o vincular a los usuarios a un sitio en línea mediante la utilización de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios. Los prestadores de servicios que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del supuesto carácter ilícito de los datos;
b) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
c) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11 y 12;
d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales y un medio adecuado para recibir solicitudes de retiro o inhabilitación de material aparentemente infractor.
Parágrafo. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos de este artículo, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar o mediante sentencia el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por él; y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor o derechos conexos.
CAPÍTULO II
Procedimientos
Artículo 9. Procedimiento de detección y retiro de contenidos. Si los prestadores de servicio, cumpliendo los demás requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8, actuando de buena fe, retiran o inhabilitan el acceso al material basado en una infracción reclamada o aparente, estarán exentos de responsabilidad por cualquier reclamo resultante, a condición que, en relación con el material que resida en su sistema o red, tome prontamente los pasos razonables para informar del retiro o inhabilitación al supuesto infractor que pone el material a disposición en su sistema o red.
Parágrafo. Si el supuesto infractor realiza una solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado y está sujeto a la jurisdicción en una demanda por infracción, el prestador de servicios debe restablecer el material, a menos que la persona que realizó la solicitud de retiro o inhabilitación original procure una orden judicial dentro de un plazo razonable.
Artículo 10. Requisitos de las solicitudes de retiro o inhabilitación. Las solicitudes de retiro o inhabilitación de contenidos, que en virtud del artículo anterior realicen los titulares de derecho de autor o derechos conexos, o sus respectivos representantes, deberán como mínimo tener en cuenta los siguientes requisitos:
a) Se remitan en forma electrónica o de otra forma escrita;
b) Se incluya la identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico del titular de derecho de autor o conexos, o sus representantes respectivamente;
c) El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Colombia y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;
d) Se adjunte información razonablemente suficiente que permita al prestador del servicio identificar la obra o prestación protegida por el derecho de autor o los derechos conexos, que se alega está siendo usada sin la respectiva autorización;
e) Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;
f) Se adjunte la URL o cualquier otra información razonablemente suficiente, que permita al prestador de servicio localizar el material supuestamente infractor que reside en un sistema o red controlada u operado por este o para este, el cual es reclamado de estar infringiendo o ser el objeto de una actividad infractora y el cual debe ser removido o su acceso debe ser inhabilitado;
g) Realice el titular de derecho o su representante una declaración en la que exprese que cree de buena fe que el uso que se le está dando al material no cuenta con la autorización de dicho titular del derecho de autor o conexo, su representante, quien esté legitimado para otorgar dicha autorización o de la legislación;
h) De ser posible, adjuntar información que contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor;
i) Se efectúe una declaración en el sentido de que la información contenida en la solicitud de retiro o inhabilitación es precisa;
j) Se firme por la persona que hace la solicitud de retiro o inhabilitación. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.
Parágrafo. El que a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de acciones que el prestador de servicios de red tome con base a dicha información.
Artículo 11. Obligación de informar el retiro o inhabilitación al supuesto infractor. Una vez recibida la solicitud de retiro y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los prestadores de servicios de Internet, dentro de un plazo de 72 horas contadas desde la recepción de la reclamación, deberán informar por escrito a sus usuarios de las solicitudes de retiro basadas en supuestas infracciones, acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante.
Artículo 12. Elementos de la solicitud de restablecimiento. Para entender como efectiva la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado, mencionada en el parágrafo del artículo 9, esta debe constar por escrito o mediante comunicación electrónica que incluya los siguientes aspectos:
a) La identidad, domicilio, número telefónico, dirección de correo electrónico por parte del supuesto infractor;
b) Identificación del material que ha sido removido y cuyo acceso ha sido inhabilitado;
c) La ubicación del sitio en el cual se encontraba el material antes de ser removido o antes que su acceso haya sido inhabilitado;
d) Una declaración bajo la gravedad del juramento en la que el supuesto infractor manifiesta que provee el material y expresa que cree de buena fe que fue removido o inhabilitado como consecuencia de un error o de una indebida identificación del material;
e) Una declaración en la cual el supuesto infractor acceda a estar sujeto a ordenes impuestas por cualquier autoridad judicial de su domicilio, o si el domicilio se encuentra fuera del territorio de la parte, cualquier otra autoridad judicial con jurisdicción en cualquier lugar del territorio de la parte en donde el prestador del servicio pueda ser encontrado, y en la cual una demanda por la alegada infracción al derecho de autor o derechos conexos pueda ser interpuesta;
f) Una declaración en la cual se acepte ser notificado de cualquiera de estas demandas;
g) La firma de la persona que realiza la solicitud de restablecimiento del material retirado o inhabilitado. A este efecto la firma transmitida como parte de una comunicación electrónica cumple con el requisito descrito.
Artículo 13. Medidas Cautelares. El artículo 245 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 245.- Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.”
“Así mismo, para las infracciones al derecho de autor o los derechos conexos cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, los titulares podrán pedir al juez del domicilio del prestador de servicios, aun sin ser el competente para conocer del juicio, como medida cautelar el retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante (y/o la terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio), que sean claramente identificadas por el solicitante, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora al derecho de autor y conexos.” Así como cualquier otra medida de carácter provisional encaminada a proteger el derecho, conservar las pruebas y evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de la presunta infracción.
“No obstante, tratándose de prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones, el juez competente sólo podrá disponer como medida cautelar la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos. Para estos efectos, la solicitud de medidas cautelares deberá indicar claramente:”
“1. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;”
“2. El material infractor,”
“3. La localización del material infractor en las redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.”
Artículo 14. Requisitos de las medidas cautelares. El artículo 247 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 247.- Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretarán inmediatamente por el juez siempre que el solicitante preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, o prestador de servicios en internet o sus usuarios o suscriptores y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el juez municipal o del circuito del lugar del espectáculo o del domicilio del prestador de servicios en internet, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. En lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.”
Artículo 15. Entrega de información sobre supuestos infractores. A requerimiento de los titulares de derechos que hayan solicitado una medida cautelar o hayan interpuesto demanda para obtener orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas, el juez competente podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respectivo, incluida la información confidencial. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a la protección y reserva de datos personales conforme con la ley.
Artículo 16. Orden definitiva de retiro o inhabilitación del acceso al material infractor y/o la terminación de cuentas. Las medidas de que trata el artículo 13 tendrán carácter definitivo cuando así lo ordene el juez competente mediante sentencia. Estas medidas se dictarán con la debida consideración de:
1. La carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores;
2. La proporcionalidad con el daño inferido al titular del derecho;
3. La factibilidad técnica y eficacia de la medida; y,
4. La existencia de otras medidas menos gravosas para asegurar el cese de la infracción y el restablecimiento del derecho que se reclama.
Estas medidas se aplicarán de manera estricta y limitada al acceso de servicios de comunicación al público en línea. Cuando estos servicios sean comprados de acuerdos a ofertas comerciales compuestas, incluyendo otro tipo de servicios tales como servicios de telefonía o de televisión, estás medidas no se aplicarán a estos últimos.
Artículo 17. Adiciónese al artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) con un numeral, así:
“8) Ponga a disposición a través de una red informática accesible al público, a efectos de comercialización, una obra de carácter literario o artístico o una prestación protegida por los derechos conexos, obras cinematográficas, fonogramas, videogramas, programas de ordenador, obras fotográficas, entre otras, o venda u ofrezca reproducciones de las mismas en formato digital a través de las redes mencionadas”
Artículo 18. Derogatorias. Lo dispuesto en esta Ley, modifica los artículos 245 y 247 de la Ley 23 de 1982, adiciona el artículo 271 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y deroga todas las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 19. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
EL Ministro del Interior y de Justicia
Germán Vargas Lleras

David el 05 Apr 2011 a la(s) 15:00 #
Hola Carolina!
¿Qué sigue ahora? ¿Qué podemos hacer dado que no hubo discusión abierta, como mencionas? ¿Estamos únicamente en manos de nuestros congresistas?
Por otro lado no entiendo muy bien la ley: ¿Lo de suministrar enlaces quiere decir que sitios como Delicious o blogs que enlacen, o bibliotecas digitales que recopilen enlaces podrían considerarse como proveedores de servicios de internet?
Saludos.
carobotero el 05 Apr 2011 a la(s) 15:14 #
Hola David
Ahora que tenemos que mover al congreso, que lo miren y dar allí la discusión, pero estamos entrando tarde al debate… intentarlo, no?
Pues es que si ves la definición es muy amplia asi que sí cualquiera es ISP, en otras leyes la definición excluye usuarios y entes como bibliotecas porque califica lo “comercial” (Chile), acá no.
Guillermo Bernal el 05 Apr 2011 a la(s) 15:49 #
Hola… estamos interesados en todas las sugerencias a este proyecto y desde el Partido Verde, organizar una mesa de estudio del mismo … contacto Guillermo Bernal 3825152
Juan Manuel Rojas el 05 Apr 2011 a la(s) 18:09 #
Hola estamos interesados en este proyecto y desde AGEIA DENSI nos gustaria aportar desde el punto de vista de la sociedad civil. contacto Juan Manuel Rojas 3167543786
Juan Castaneda (@athpernath) el 05 Apr 2011 a la(s) 19:31 #
Me pareció que se recuperó mal el argumento que se presentó acá por parte de ENTER. A eso apuntaba mi trino….
Yo leo que esta ley es ‘un paso’ que nos acerca en algunos elementos a las leyes francesa y española, no necesariamente es un paso correcto hacia la protección. Me parece que usted no quiso decir eso.
<>
http://www.enter.co/internet/prision-para-piratas-en-internet-se-abre-paso-en-colombia/
El artículo es muy crítico como para que lo citen así. Muy mal de parte de los de ENTER.
Mauricio Jaramillo Marín el 05 Apr 2011 a la(s) 20:00 #
Juan, ¿qué es lo que está ‘muy mal’? ¿Leyó todo el artículo, o un par de líneas? (La crítica nos la podría hacer directamente, en el sitio o a @ENTERCO, pero bueno, la encontré acá).
//
Muy interesantes las reflexiones de Carolina.
Lamentable que este proyecto de Ley se haya presentado de espaldas a los usuarios de Internet y los ciudadanos en general.
Ahora, es importante no dejar pasar cualquier oportunidad para participar en las modificaciones que el proyecto de Ley pueda tener. Se supone que sí habrá un tiempo –más corto– para la socialización del proyecto.
Por otro lado, es importante que antes de emitir conceptos, al menos nos tomemos el trabajo de leer el proyecto de Ley, y ahí sí tendríamos algún criterio para hablar de ‘Ley Sinde colombiana’ o, al contrario, decir que es un avance en la dirección correcta.
Saludos…
carobotero el 05 Apr 2011 a la(s) 20:23 #
Yo quise decir lo que dije, la ley es un paso adelante en protección, si. Estas leyes son para eso y por tanto cumplen su función, de hecho las leyes no son neutras por eso se discuten en un congreso para que al menos se equilibren y una mirada exclusivamente proteccionista que no vea como el derecho de autor debe equilibrar los intereses de otros particularmente en entornos tan interactivos como Internet es una ley problemática. Ese es el problema de esto. Aunque eso estaba en el contexto, en Enter me permitieron agregar una colita al argumento que lo aclaró.
Gracias a Juan y a Maurcio por parsar por acá.
Proyecto de ley sobre infracciones al derecho de autor en Colombia « Fundación Karisma el 06 Apr 2011 a la(s) 9:39 #
[...] Botero ha comenzado a escribir en su blog sus impresiones sobre este proyecto de ley, llamado en twitter: [...]
Federico Ruiz el 06 Apr 2011 a la(s) 16:10 #
Doctora Caro, que tal
Será que usted puede traducir a cristiano cuáles son las implicaciones de esa ley para nosotros??
Gracias
Proyecto de Ley sobre infracciones al derecho de autor en Internet, en Colombia | gEEK tHE pLANET el 06 Apr 2011 a la(s) 20:30 #
[...] bueno, les recomiendo leer la publicación hecha por Carolina Botero, una reconocida abogada e investigadora que trabaja con todo lo relacionado al análisis del [...]
Carlos el 07 Apr 2011 a la(s) 1:09 #
Carolina, Lamento q te descontextualizaran o mal-entendieran, por otra parte y con la finalidad de aclarar las cosas, me comentaron que debate en Chile se dio después q la ley se presento al Congreso, ¿podrías mirar y aclarar si es del caso?.
Ley Lleras el 07 Apr 2011 a la(s) 11:20 #
[...] Carolina Botero sobre la ley Lleras. [...]
Joaquin el 08 Apr 2011 a la(s) 14:25 #
Es interesante la propuesta, sin embargo como dice uno de los compañeros es un espaldarazo, no se ve la presencia del ciudadano y más aún del usuario final, seria bueno que ante tal situación se abriera un debate en forma de foro y se dé la sinergia de los interesados…
Felipe el 09 Apr 2011 a la(s) 13:47 #
Como prestador de servicios de Internet (según la definición de la ley) creo que la ley es conveniente. Hace unos 7 años prestábamos el servicio de alojamiento para una página web y recibimos un requerimiento sobre unas imágenes que se estaban usando y estaban protegidas por derechos de autor.
Dentro de nuestro contrato de servicios, está claramente estipulado que el servicio no puede ser utilizado para actividades ilícitas o para almacenar y publicar contenidos sin la correspondiente autorización del autor.
De esta manera, solicitamos al cliente retirar el contenido so pena de cancelar el contrato y remover todo el sitio web completo. Afortunadamente, el cliente simplemente removió el contenido y el asunto no pasó a mayores.
En circunstancias diferentes, el cliente hubiera podido demandarnos si el servicio se hubiera suspendido pues aun no existen leyes que regulen estas situaciones. Creo que esta ley provee un marco legal necesario para poder manejar disputas por contenidos protegidos.
Pero como toda ley, puede ser utilizada de manera abusiva para restringir la publicación de información y contenidos que son de dominio público pero que por razones particulares afecta los intereses de algún grupo y mediante manipulaciones legales logren hacer que el juez considere que se violan derechos de autor. Creo que a la ley le hace falta la opinión de un “abogado del diablo” para encontrar los posibles vacíos jurídicos que aun tenga la ley
equinoXio » » Tres peros a la Ley Lleras el 11 Apr 2011 a la(s) 0:03 #
[...] El Espectador esbocé las preocupaciones que hemos ido detectando en relación con el proyecto de ley conocido como la Ley Lleras. Acá va una explicación de los principales 3 [...]
carobotero el 11 Apr 2011 a la(s) 4:36 #
Lo de Enter quedó superado fue un problema mio que no supe dejar claro un sarcasmo respecto al resto:
Federico, poco a poco iremos explicando nuestros puntos pues la verdad como apenas tuvimos acceso al texto hace una semana…
Carlos, en Chile se inició con una mesa de concertación con la sociedad civil, pero las negociaciones del gobierno y las sociedades de gestión colectiva debajo de la mesa rompió el diálogo. El proyecto lo presentaron al congreso y el debate (con mucho de hígados) se dió allí, pero fueron 3 años de discusiones…. la plataforma que recogio el debate civil http://www.tratojustoparatodos.cl/ y mira en http://www.derechosdigitales.org veras los detalles de lo que fue pasando
AGEIA DENSI, te contactaremos
Joaquín y Felipe, seguiremos el debate que apenas comienza
Gracias
Carolina
Tres peros a la Ley Lleras « Fundación Karisma el 11 Apr 2011 a la(s) 13:02 #
[...] Espectador esbocé las preocupaciones que hemos ido detectando en relación con elproyecto de ley conocido como la Ley Lleras. Acá va una explicación de los principales 3 [...]
Simenon » Derechos de autor: la última batalla cultural* el 06 Jun 2011 a la(s) 8:37 #
[...] de la denominada Ley Sinde, que avizora fuertes desencuentros en Colombia con la presentación del proyecto de Ley Llera y que tuvo importantes escaramuzas en Chile entre los años 2007 y 2010, período en que se [...]
Will Palacio el 17 Aug 2011 a la(s) 16:54 #
Germán Vargas Lleras, esta ley es presentada por el Ministro del Interior y de Justicia, ni siquiera se ha pronunciado el Ministro TIC.
Ademas, este proyecto de Ley se presentó a espaldas a los usuarios de Internet y los ciudadanos en general, yo preferiría que se abriera un debate general por medio de foro y se le informara a toda la comunidad ya que En Colombia existen 3.2 millones de conexiones a internet fijas y móviles, que llega a 22 millones de colombianos. Esto quiere decir que la mitad de los colombianos usan Internet según el gobierno colombiano, entonces porque no informarle a la comunidad de las Leyes relacionadas con Internet que les benefician o les afectan, para de esta manera socializar el objetivo de la Ley y aclarar el gran escándalo que existe ahora.
carobotero el 18 Aug 2011 a la(s) 6:46 #
HOla Will, gracias por comentar creo que tus comentarios podrian tener eco si los haces en http://www.democraciaenlinea.co es un portal que abrió el gobierno y ahora tiene el compromiso de algunos ponentes de abrir la discusión, no sabemos como resulte pero al menos estamos articulando esfuerzos por esa vía y te aconsejo tambien http://www.redpatodos.co