Published by carobotero on 15 may 2012
Reflexionando sobre derecho de autor en Colombia
En menos de una semana he tenido dos debates relacionados con el tema de la actual situación del derecho de autor en Colombia, uno en el marco de Innova Digital en Eafit y otro en la facultad de Derecho de al Universidad Nacional, desencadenados por la expedición de la Ley 1520 de 2012 también conocida como Ley Lleras 2.0.
Creo que es importante documentar que al menos en estas discusiones vamos aclarando que las excepciones y limitaciones no son el coco de los defensores más tradicionales del derecho de autor en Colombia, y que lo relacionado con el fortalecimiento del dominio público pueden tener eco entre ellos.
Felipe García (director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor) insiste en que, en lo relacionado con el artículo 13, mi interpretación (la de muchos otros colombianos, de profesores de la American University y los que los apoyaron firmando la carta) es exagerada y alarmista. Esta visión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor fue confirmada ayer por Fernando Zapata en el foro que tuvimos en la Universidad Nacional de Colombia (facultad de derecho). Aparentemente ellos son de la opinión de que ese artículo no restringe en lo absoluto las excepciones y limitaciones vigentes en Colombia, opinan que las excepciones mantienen su aplicabilidad al ámbito digital.
Mi posición es que hay riesgos por ejemplo en usos académicos de señal de televisión en Internet ya que la redacción no es clara, incluso sugiere que no se aplican excepciones (de hecho Zapata pareció inicialmente indicar en el foro que ese era el sentido de la norma: evitar excepciones para proteger al titular), espero entonces afortunadamente estar equivocada.
Mi preocupación se relaciona con la interpretación tan restrictiva que tradicionalmente ha tenido la Dirección de Derechos de Autor y en general la visión de tradicional del derecho de autor en la interpretación de lo que son las excepciones y que se refleja por ejemplo en la forma como opinaba hace unos años el propio Fernando Zapata en una entrevista publicada en EDUTEKA: “en el área andina, en virtud de la Decisión 351 de la Comunidad Andina de Naciones [8], podemos encontrar que el derecho de los usuarios a utilizar las obras sin previa autorización de los autores y sin el respectivo pago, en el ámbito de la enseñanza, únicamente esta permitido por la vía de la reprografía; es decir, la reproducción física de ejemplares en papel. La Ley 23 de 1982 [9] se refería a todas las obras, la Decisión 351 limito el alcance a las obras escritas” añadía “en Internet el derecho de los autores no tiene excepciones, teniendo éstos el pleno control sobre su obra”.
Como Fernando Zapata me pidió que lo citara correctamente estoy incluyendo aquí el texto y este es el enlace donde se encuentra la afirmación anterior http://www.eduteka.org/reportaje.php3?ReportID=0016, en el futuro haré las aclaraciones pertinentes indicando que él si reconoce la aplicabilidad de las excepciones al ámbito digital (desafortunadamente no puedo enlazar aquí el contexto de las reflexiones que el me mencionó hizo en 2000 pues no las conozco), pero sí puedo afirmar además que tanto él como Felipe Garcia en las intervenciones en los eventos mencionados han dejado claro por ejemplo que la cita puede ser en cualquier formato, como lo indica la ley al decir que se citan “otras obras” en forma general, y por tanto no hay problema con incluir citas de obras audiovisuales que luego son publicadas en Internet. Sin embargo, para mi mayor tranquilidad en este aspecto me gustaría conocer y poder citar un documento oficial o un concepto de la Dirección de Derechos de Autor.
Otra sorpresa positiva ha sido la actitud frente al tema del dominio público, es decir empezar a ver que se va entendiendo el valor del mismo. Ojalá signifique que va a cambiar la posición que al respecto ha tenido Colombia en foros internacionales en el pasado e incluso recientemente (esperen columna sobre el más reciente evento). A fuerza de explicar ayer conseguí que Fernando Zapata dijera que tenía razón en que las obras que se pagan con dinero público deberían tener un trato consecuente, eso sí no aceptó que eso afectara el dominio público pero sí que el Estado debería considerar como una opción disminuir el plazo de su control… GUAU!!!
Eso sí se siguen confundinedo los conceptos “libre” y “gratis”, a veces parece que les pareciera que yo estuviera reivindicando legalidad de las licencias libres cuando eso no se discute (se soportan en derecho de autor para mi es claro como el agua desde el dia 1), no entiendo las aluciones al derecho de Acceso a Internet, ni a comparar el acceso a las obras con los servicios públicos, finalmente, me sorprende la idea de algunos sobre “ingenuidad” en los discursos diciendo que uno sirve de “tonto útil”… todavía tenemos mucha tela que cortar.

